EL PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL

 1. Concepto: El proceso sucesorio como MORTUAL, es el procedimiento de índole legal, mediante el cual, se conoce, se liquida y adjudica el patrimonio de un fallecido primordialmente, sin embargo, pueden conocerse de otros asuntos relacionados con la  declaratoria de parentesco o filiación, pensión alimentaria, embargo de bienes, legalización de créditos y otros efectos jurídicos, pero primordialmente, se trata de la liquidación y adjudicación de los activos y pasivos del causante como se le denomina a la persona fallecida. En nuestro país, el proceso sucesorio ha venido siendo un procedimiento, primordialmente jurisdiccional, es decir, un asunto sometido ante los tribunales de justicia ordinarios de la República. No obstante, la saturación y la ineficiencia de los tribunales de justicia, obligó a nuestro Estado, buscar alternativas como la desconcentración de asuntos de jurisdicción no contenciosa o jurisdicción voluntaria. Esto quiere decir, en esencia, que son procedimientos en donde se puede sustituir la intervención del juez, por la de un funcionario público que ejerce privadamente, pero con fe pública como lo es el Notario Público. El juez es investido de la competencia como un poder deber, revestido de un reconocimiento estatal a través de la Constitución Política y la ley. El Notario Público, con la promulgación del  Código Notarial, Ley 7764, el Notario es definido como un funcionario público ejercido privadamente y habilitado para asesor a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos y contratos jurídicos y da fe de la existencia de hechos que ocurran ante él. Como derivación de la fe pública, el notario deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico con la finalidad de asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala y por lo tanto se presumen ciertos sus manifestaciones que consten en instrumentos y demás documentos autorizados por él. En relación con estas competencias, pueden citarse con mayor profundidad los artículos 1,2, 13, 30, 31, 33, 34, 129, 134 del Código Notarial.

largo del procedimiento, toda vez que en caso de que hay un diferendo, el Notario Público pierde su competencia. Dice el artículo 134 del Código Notarial: El notario se abstendrá de continuar tramitando el asunto no contencioso ….a) cuando surja algún interesado lo solicite, c) por oposición escrita ante la Notaría…c) cuando surja contención o declinatoria.   Dice la ley que antes estas situaciones, el notario suspenderá todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo. Si el notario persiste en seguir conociendo de la causa puede ser denun

2. Requisitos de la Sucesión Notarial: Entre los requisitos que se requieren para la realización de la Sucesión Notarial, como lo establece el artículo 129 de la Ley 7764, lo constituye primordialmente que no figuren interesados como menores de edad, ni incapaces, que deban ser representados por el Patronato Nacional de la Infancia, ni tutores o curadores. Esto supone que debe haber un acuerdo inicial de los herederos, a lo ciado y juzgado por el delito de usurpación de autoridad y sujeto a pena como lo prevé el artículo 310 del Código Penal de un mes a un año de prisión. Como requisito podríamos estimar de igual forma.

3. Ventajas prácticas de la Sucesión Notarial. En virtud del artículo 129 del Código Notarial, los Notarios pueden tramitar sucesiones testamentarias y ab intestado, es decir, sucesiones legítimas, es decir, aquellas que adolecen de un testamento válido que ejecutar. En relación con las ventajas que pueden encontrarse en este tipo de sucesiones notariales, son: a) La celeridad. El objetivo de la desjudicialización de las sucesiones, no era que el Notario Público, deba realizar exactamente el mismo procedimiento que indica el Código Procesal Civil, sino que se respeten ciertas etapas y actos indispensables de orden público y el rigorismo o formalismo, no debe ser igual que el judicial, pues esto evita que haya la celeridad que debe ser primordial en la sucesión notarial, toda vez que no existen oposiciones, incidentes, recursos e incluso puede realizarse en pocas escrituras públicas sin necesidad de actuaciones o resoluciones. Esta es quizás la mayor ventaja con las que se puede contar en este tipo de  trámites. La celeridad, tiene que ver muy bien con otros elementos como evitar una serie de procedimientos como la rendición de cuentas del albacea, toda vez que los herederos o sucesores, rápidamente dan cuenta de los bienes y frutos que se perciben mediante una simple manifestación a satisfacción del Notario. En materia de reuniones con acreedores, abogados de partes interesadas y toda clase de negocios con los bienes, el Notario puede jugar un papel preponderante en la cercanía que difícilmente puede obtenerse en un proceso jurisdiccional. De igual manera, las partes, pueden hacer ventas o cesiones expeditas de los bienes a terceros que permitan darle mayor liquidez al proceso. En la práctica puede darse que al abrirse la sucesión y existir embargos sobre los bienes, cumpliendo ciertos requisitos, los acreedores, rápidamente adquieran por cesión los derechos de los bienes mediante una compensación parcial o total con una agilidad que no puede brindar el proceso jurisdiccional. Otra de las ventajas, es que existe gran agilidad para la escogencia y contratación de los expertos o peritos que requieran las partes. Ha habido una gran discusión sobre la posibilidad de usar los valores fiscales fijados por las autoridades respectivas como Ministerio de Hacienda o Municipalidad respectiva, no obstante, recientemente en relación con el artículo 922 del Código Procesal Civil, se ha interpretado que el peritaje es indispensable, con contadas excepciones. Pero el artículo 136 del Código Notarial, establece una limitación para el nombramiento de peritos que es de orden público, no puede contratarse como peritos a empleados o allegados del Notario, y deben cumplir con los requisitos que el Código Procesal Civil establece. El proceso jurisdiccional, está abierto a toda clase de incidencias, y por lo tanto, abierto para todo aquel que se legitime como interesado en el proceso sucesorio. El secreto profesional, no deja de ser una virtud para los herederos que manejarán un expediente con mucha privacidad al no haber interesados que litiguen en el mismo. No existe ninguna diferencia en las normas de un proceso sucesorio en relación con los honorarios de un abogado que tramite en la vía judicial un sucesorio, pero pueden haber cierta diferencia en relación con el esfuerzo que las gestiones en vía judicial requieren así como muchos gastos procesales por ese concepto, que los herederos pueden recuperar. En general, la pronta disposición de los bienes y pronto derecho de propiedad, son valores nada desdeñables si comparamos que a veces una sucesión, puede tardar años y por lo tanto, los bienes en liberarse, los valores en adjudicarse, por lo que la celeridad redunda en un plus económico importante.

Lic. Juan Rafael Zavala Tasies.

Director del Bufete Zavala & Asociados.

www.bufetezavala.com

 

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