El Incidente de Exoneración Pensión Alimenticia por Mayoría de Edad en C.R.

De los diferentes Incidentes en materia de Pensión Alimenticia en Costa Rica. 2. Marco Jurídico Nacional; 3. Del Incidente de Exoneración. Una nueva acción judicial o un Incidente. Inexistencia de acción oficiosa y la Presunción en favor del beneficiario. 4. Exoneración conforme al artículo 173 inciso 5 del Código de Familia: Carga Académica razonable. Buen Rendimiento. Conceptos jurídicos indeterminados. 5. La Carga de la Prueba en el Incidente de Exoneración. Caso de Mayoridad. 6.El Recurso de Apelación y sus efectos. 7. Ejemplo de una sentencia estimatoria, es decir, acogiendo el Incidente de Exoneración.  8. Cabe una nueva demanda de pensión alimentaria post incidente de exoneración.

Diferentes tipos de Incidentes en materia de Pensión Alimentaria en Costa Rica. El Incidente, es un procedimiento jurisdiccional específico, que tiene su autonomía en cuanto a su tramitación, pero que es parte integral del expediente que las partes, tanto obligada) y beneficiaria de la pensión alimentaria, mantienen, a lo cual, llamamos, expediente principal. El expediente principal, es pues, el expediente cuya tramitación, busca la fijación de una pensión alimentaria en firme. Los incidentes, que son, entonces, pequeños juicios  en materia de pensión alimentaria, pueden clasificarse como: INCIDENTE DE REBAJO, INCIDENTE DE AUMENTO, o bien, INCIDENTE DE EXONERACION. Como sus nombres bien lo describen, se tratan de que por un cambio en las circunstancias de la pensión alimentaria, las partes pueden solicitar rebajar la pensión vigente y en firme por sentencia, cuyo interesado en promoverla, lo está lógicamente la parte obligada, o en caso opuesto, el beneficiario o alimentario, solicita el aumento de la misma. Este último, no es la aplicación automática de pensión por un incremento en el índice de salarios mínimos que se aplica cada año o semestre según corresponda. Además existe el Incidente conocido como INCIDENTE DE EXONERACION, que como su palabra lo indica, se refiere al Incidente  que promueve la parte obligada a pagar pensión, que con base en el acaecimiento de ciertos condiciones, previa audiencia y Debido Proceso, contradictorio y sentencia, puede originar la extinción de la pensión alimentaria, como lo es el cumplimiento de la mayoría de edad, por parte del menor que ha venido recibiendo durante su minoría, una pensión alimentaria dada su condición de menor de edad.

2. Marco Jurídico Nacional: Nuestra Ley de Pensiones Alimentarias No. 76546 y el Código de Familia en su artículo 169 inciso 2 y 3, establece que tiene derecho, el menor de edad a recibir de sus  padres,  y sus abuelos. Por su parte, el Código de Familia, artículo  173 inciso 5 del Código de Familia, establece que: “No existirá obligación de proporcionar alimentos cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos”.

Una nueva acción judicial o un Incidente: Procedimentalmente, el Incidente de Exoneración de la Pensión Alimentaria, es una modificación a la sentencia estimatoria que se dio en algún momento. Es importante, aclarar que nuestra Sala Constitucional, ha sido enfática en interpretar que no hay una acción oficiosa del Juez de Pensiones Alimentarias, de aplicar en forma automática, la exclusión del obligado alimentario, sino que por el contrario, en aplicación de ciertos principios que deben protegerse en favor del beneficiario anteriormente menor de edad, consagrados en los artículos 51 de la Constitución Política, 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 2 del Código de Familia y 7 de Pensiones alimentarias. Es discutible dicho principio, toda vez que si ya consta prueba de la mayoridad de edad, no deben aplicarse dichos principios, según estima este humilde autor, pero si la posible presunción, de que ha continuado estudiando y teniendo un buen aprovechamiento. Esa presunción, no debe violentarse mediante una acción oficiosa y automática, sino que debe darse el proceso incidental con defensa del alimentario hasta la fecha.  En este sentido, podemos hacer referencia de los fallos o votos 2439-95 y 7372-97 de la Sala Constitucional. Por otro lado, no existe una norma expresa que nos refiera directamente a la naturaleza incidental de la exoneración como ya lo veremos. La legislación, si bien es cierto, establece como causal de extinción automática el cumplimiento de la mayoridad del beneficiario, pone ciertos límites y requisitos a dicho Incidente, por lo que debe ir  acompañada de ciertas pruebas como la carga académica. La Sala Constitucional también tuvo que resolver el caso de si existía un beneficiario que cumplía dieciocho años, si lo que procedía era exonerar al deudor de oficio o si le correspondía al deudor presentar incidente o proceso de modificación de fallo.  El criterio vertido fue a favor de esta última alternativa: “…En efecto, … ha venido disfrutando de una pensión alimenticia a su favor desde que era menor de edad y el monto que fue fijado por autoridad judicial competente debe seguir siendo depositado por el obligado alimentario a menos de que oportunamente gestione la exclusión la que será procedente únicamente cuando en el caso concreto no se produzcan los supuestos de excepción que señala el Código de Familia. Ninguna obligación fijada por resolución judicial firme deja de ser exigible de manera automática como lo pretende el recurrente. Para que el obligado alimentario deje de cumplir con el deber alimentario que se le ha impuesto por sentencia requiere, previamente, de una resolución judicial firme que así lo declare y ello no ha acontecido en el caso que nos ocupa… Referencia: VOTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL NUMERO 2439-95 y monografía del Máster en Administración de Justicia: Diego Benavides Santos, Juez del Tribunal de Familia de San José: “La Obligación Alimentaria en Costa Rica”.

Considera el  suscrito que de la lectura de los artículos de la Ley de Pensiones Alimentarias, que cito seguidamente, se desprende del carácter incidental que tienen los procedimientos  indicados tanto de rebajo, aumento como exoneración, ya que hacen alusión a un mismo expediente vigente y podemos interpretarlo así, pues el legislador permite prescindir de ciertas formalidades de una nueva demanda inicial primaria o principal, porque ya constan en “el proceso”, veamos:

ARTICULO 59.- Ofrecimiento de prueba y dictado de la sentencia. Las pruebas se ofrecerán con el escrito inicial; pero si ya figuran en el proceso, bastará indicarlas y, si no se ofrecieren, la gestión será rechazada de plano. El accionado deberá ofrecer las pruebas en el escrito de contestación. Evacuadas las pruebas, el juez resolverá la gestión dentro de los cinco días hábiles siguientes. ARTÍCULO 60.- Procedimiento El procedimiento anterior se seguirá en las gestiones referidas al aumento, el rebajo y la exoneración de la cuota alimentaria.

EXONERACION CONFORME AL 173 INCISO 5 DEL CODIGO DE FAMILIA: CARGA ACADEMICA RAZONABLE. BUEN RENDIMIENTO: Conforme nuestra jurisprudencia, entramos a desarrollar los  conceptos “carga académica razonable, buenos rendimientos”. En primer término, el juez ha recibido la obligación discrecional de decidir el contenido de estos conceptos jurídicos, un poco indeterminados e imprecisos, que deben ser interpretados con Sana Crítica, es decir, obliga al juez a  hacer un juicio valorativo, entre el esfuerzo que debe desarrollar el alimentario en sus estudios, como cantidad y dificultad de las materias, su edad, sus condiciones naturales de aprendizaje, posibles limitaciones para el aprendizaje, y todo elemento que permita establecer que los resultados adquiridos en los estudios, en relación con  un razonable y obligatorio éxito y que son notas aceptables, de buenas hacia la excelencia.

Algunas valoraciones que podemos hacer en torno a este balance son:

Edad: Es lógico que un estudiante de 18 años, haya como mínimo, aprobado los Estudios Secundarios e ingresado a una Institución de Educación Superior o formativa de algún oficio técnico que lo capacite para realizar formalmente un trabajo que le permita acceder a una digna condición laboral y de vida en un tiempo razonable. Por tal razón, una persona mayor de edad, que no haya hecho esto, se encuentra en un resultado negativo en términos de edad, carga académica. La edad, igualmente, es un parámetro para establecer condiciones de madurez intelectual y esfuerzo proporcional que permitan obtener el parámetro que busca la ley.

Rendimiento Académico: Notas o Resultados: Igualmente, si un alimentario o beneficiario, lleva una carga de pocas materias o estudios livianos en términos de esfuerzo intelectual, y en relación con la cantidad de horas hábiles para el estudio, es un tema importante. Por ejemplo, si el menor de edad, labora medio tiempo que le permite, cubrir parte de sus necesidades básicas y medio tiempo lo dedica al estudio, no puede exigírsele la misma carga académica, pero si puede exigirse resultados favorables en sus notas.

Estudios tendientes a obtener una profesión u oficio: El legislador, introduce de igual manera, una limitación en la clase de estudio, que también entrará en la discrecionalidad y poder de interpretación del juzgador. Calificará para el beneficiario de la pensión alimentaria, que los estudios que realice, sean directamente e indudablemente a la obtención de un oficio o profesión que le permita dignamente a éste, ganarse la vida y obtener una remuneración justa en el futuro, y consolidar su independiente integral como ser humano. No calificarán por lo tanto, estudios complementarios ni cierto tipo de cursos que se brindan en instituciones no reconocidas por el Estado como Educación Superior o Educación Técnica Profesional. Por ejemplo, cursos de belleza, cursos de inglés, cursos de Artesanía, cursos de computación. Estos son estudios que obviamente pueden complementar en algún grado la educación formal de una persona, pero no tienen la habilidad de sustituirlo pues no permiten, alcanzar una formación aceptable. Por lo tanto, concluimos que la relación de muchos factores, será determinada casuísticamente por el juzgador y las partes expondrán en el contradictorio incidental, sus perspectivas y argumentaciones.

La Carga de la Prueba en el Incidente de Exoneración la Pensión Alimentaria. Caso de Mayoridad.: Tema aparte lo constituye el hecho de que hay pruebas que no pueden ser aportadas por el incidentista obligado, que no tiene acceso a una serie de informaciones como el récord de notas, toda vez que la misma mayoridad del estudiante, está  muchas veces, protegida por la privacidad de la información. Esto implica que solamente a través de la aportación de la parte incidentada o beneficiaria de las pruebas académicas, como certificaciones de notas, records de ausentismo, o bien, a petición del actor por intermediación del juez, se puede conocer finalmente, la verdadera situación que establece la ley. Esto quiere decir que la carga de la prueba, muchas veces, descansa en la parte interesada de mantener y recibir  la pensión alimentaria vigente, y no como aparentemente establece el Código de Familia, que indica que esos requisitos de prueba deben ser aportados por la parte incidentista. Si bien es cierto, existe alguna prueba que no puede estar al alcance inmediato del incidentista, lo cierto es que no constituye un requisito de admisibilidad, sino que por el contrario, le asiste la obligación de indicar dónde está la prueba y ser preciso en la solicitud de la misma, ya que aunque el incidentado o incidentada, no aporte prueba que desvirtúe lo manifestado en la demanda incidental, el legislador, prevé cierta carga de la prueba y obligación demostrativa en el interesado, quien no puede promover la acción, esperando que de oficio se gestione todo documento certificatorio que se requiere para arribar al balance que pide la ley entre carga y rendimiento.

6. Efectos de la Apelación: Ya hemos venido diciendo, que hablamos de un Incidente, que tiene la virtud de modificar o anular una pensión en firme y ejecutándose. No obstante, esa sentencia modificatoria que anula la obligación de pagar pensión alimentaria, tiene recurso de Apelación conforme al artículo 52 de la Ley de Pensión Alimentaria. Esta sentencia, que deroga la pensión, no tiene el efecto de suspender el fallo, por el contrario, se admite en el efecto devolutivo y no suspensivo: “Artículo 52: Efecto devolutivo: En todos los casos, se entenderá admitida la apelación en el efecto devolutivo.” Nace una nueva etapa de protección para  el Incidentista que ha triunfado en su pretensión y  que solamente puede cambiar con una sentencia en segunda instancia anulatoria, es decir, que confirme el pago de pensión alimentaria y declara sin lugar la pretensión del incidentista.

7. Ejemplo de Voto acogiendo el Incidente: “….En el presente asunto la parte actora gestiona la exoneración de la cuota de alimentos en contra de su hija E. debido a que la misma no ha finalizado la educación general básica, pese a poseer la mayoridad. La beneficiaria debidamente notificada de esta acción, se opone e indica que su padre debe continuar cancelando la cuota de alimentos en virtud de que sí estudia con buen rendimiento y carga académica razonable al punto que ha superado sétimo, octavo y noveno y cursa décimo año. Analizadas las pretensiones de la parte actora, es procedente acceder a su solicitud, en virtud de que efectivamente la beneficiaria pese a haber alcanzado la mayoridad no ha concluido sus estudios de secundaria y sus calificaciones contrario a lo indicado por E., no son las mejores; las reprobadas son pésimas calificaciones y  las aprobadas no son tan buenas, pese a estar estudiando en un colegio nocturno en el que no se cursan tantas materias como en un colegio diurno. Tampoco es cierto que en el año del dos mil diez, estuviera cursando el décimo año, pues las calificaciones aportadas en el año dos mil diez, son de noveno año. Sumado a esto, no ha demostrado la beneficiaria que haya tenido algún tipo de problema que le impidiera o dificultara estudiar de ahí como se indicó es procedente la exoneración solicitada….” (Voto 292-11 J.P.A. San Joaquín de Flores, Heredia, 9 hrs. 27 de abril del 2011). Abogado Litigante: Lic. Juan Rafael Zavala por la parte incidentista. En el fallo en cuestión el juzgador analiza y aplica los aspectos estudiados, a saber: a) cumplimiento de mayoridad de edad, b) procedimiento incidental; c) ponderación de notas y rendimiento; d) valoración de edad; e) valoración de posibles limitantes del incidentado o beneficiario para estudiar, f) prueba documental o suficiente para el juzgador, entre otros.

Cabe la Nueva Acción post incidente, por parte del Ex -beneficiario: Cabe cuestionarnos sobre la posibilidad de que una vez dictada la sentencia en firme, anulando la obligación alimentaria, el  ex beneficiario, pueda plantear nuevamente una acción solicitando la pensión alimentaria como una nueva acción. Creemos que la respuesta a esta interrogante, es positiva. Nada obsta que el ex beneficiario, en ciertas circunstancias, pueda plantear una nueva acción en donde se contemplen nuevamente una serie de condiciones de necesidad  pueda acceder al derecho de recibir pensión alimentaria, muy especiales lo cual podremos tratar en otra oportunidad ya que requiere un tratamiento delicado de varios factores a considerar.

Lic. Juan Rafael Zavala Tasies.   

Director del Bufete Zavala & Asoc.

Especialista en Derecho Público.               

www.bufetezavala.com

 

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